viernes, 9 de noviembre de 2012

Controles en agricultura biológica

CONTROLES

1. Los Estados miembros crearán un régimen de control y designarán,
de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004, una o varias
autoridades competentes responsables de que los controles se realicen
con arreglo a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Además de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE)
no 882/2004, el régimen de control establecido en virtud del presente
Reglamento comprenderá, como mínimo, la aplicación de medidas precautorias
y de control que adoptará la Comisión de conformidad con el
procedimiento al que hace referencia el artículo 37, apartado 2.
3. En el contexto del presente Reglamento, la naturaleza y frecuencia
de los controles se determinarán basándose en una evaluación del riesgo
de que se produzcan irregularidades e infracciones por lo que respecta al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
En cualquier caso, todos los operadores, con excepción de los mayoristas
que solo trabajan con productos envasados y de los operadores
que venden al consumidor o usuario final, descritos en el artículo 28,
apartado 2, deberán someterse a una verificación de su cumplimiento al
menos una vez al año.
4. La autoridad competente podrá:
a) conferir su facultad de control a una o varias autoridades de control.
Las autoridades de control deberán ofrecer las adecuadas garantías
de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y
de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones;
b) delegar funciones de control en uno o varios organismos de control.
En tal caso, los Estados miembros designarán autoridades responsables
de la aprobación y supervisión de dichos organismos.
5. La autoridad competente solo podrá delegar funciones de control
en un organismo de control determinado en caso de que se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento
(CE) no 882/2004, y, en particular, si:
a) existe una descripción precisa de las funciones que el organismo de
control puede desempeñar y de las condiciones en que puede desempeñarlas;
b) existen pruebas de que el organismo de control:
i) posee los conocimientos técnicos, el equipo y la infraestructura
necesarios para desempeñar las funciones que se le deleguen,
ii) cuenta con personal suficiente con la cualificación y experiencia
adecuadas,

iii) es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses por lo que
respecta al ejercicio de las funciones que se le deleguen;
c) el organismo de control está acreditado respecto a la Norma Europea
EN 45011 sobre los «Requisitos generales para entidades que realizan
la certificación de productos» (ISO/IEC Guía 65), en la versión
publicada más recientemente en el Diario Oficial de la Unión Europea,
serie C, y será aprobado por las autoridades competentes;
d) el organismo de control comunica a la autoridad competente, de
manera periódica y siempre que esta lo solicite, el resultado de los
controles llevados a cabo. En caso de que los resultados de los
controles revelen o hagan sospechar un incumplimiento, el organismo
de control informará inmediatamente de ello a la autoridad
competente;
e) existe una coordinación eficaz entre la autoridad competente y el
organismo de control en que haya delegado.
6. Además de las disposiciones del apartado 5, para la aprobación de
un organismo de control la autoridad competente deberá tener en cuenta
los siguientes criterios:
a) el procedimiento normalizado de control que deberá seguirse, que
contendrá una descripción detallada de las medidas de control y de
las medidas precautorias que el organismo se compromete a imponer
a los operadores sometidos a su control;
b) las medidas que el organismo de control tenga intención de aplicar
en caso de que se detecten irregularidades o infracciones.
7. Las autoridades competentes no delegarán en los organismos de
control ninguna de las siguientes funciones:
a) la supervisión y auditoría de otros organismos de control;
b) las competencias para conceder excepciones, con arreglo a lo mencionado
en el artículo 22, a menos que lo permitan las disposiciones
específicas establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo
22, apartado 3.
8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del
Reglamento (CE) no 882/2004, las autoridades competentes que deleguen
funciones de control en organismos de control organizarán auditorías
o inspecciones de los organismos de control en caso necesario. En
caso de que de la realización de una auditoría o de una inspección se
desprenda que dichos organismos no están desempeñado adecuadamente
las funciones que se les hayan delegado, la autoridad competente que
haya llevado a cabo la delegación de funciones podrá retirar dicha
delegación, a lo que procederá sin demora si el organismo de control
en cuestión no adopta las medidas correctoras oportunas y adecuadas.
9. Además de observar lo dispuesto en el apartado 8, la autoridad
competente:
a) garantizará que los controles realizados por el organismo de control
sean objetivos e independientes;
b) verificará la eficacia de sus controles;
c) tendrá conocimiento de toda irregularidad o infracción detectada y de
las medidas correctoras aplicadas;
d) retirará la delegación dada a los organismos que no cumplan los
requisitos a que hacen referencia las letras a) y b), o dejen de
cumplir los criterios indicados en los apartados 5, 6, o no cumplan
los requisitos establecidos en los apartados 11, 12 y 14.
10. Los Estados miembros atribuirán un código numérico a cada
autoridad u organismo de control que desempeñe las funciones de control
mencionadas en el apartado 4.

11. Las autoridades y organismos de control permitirán el acceso de
las autoridades competentes a sus oficinas e instalaciones y proporcionarán
toda la información y la asistencia que las autoridades competentes
consideren necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con
arreglo al presente artículo.
12. Las autoridades de control y los organismos de control garantizarán
que se apliquen a los operadores sometidos a su control, como
mínimo, las medidas precautorias y de control a que se refiere el apartado
2.
13. Los Estados miembros garantizarán que el régimen de control
establecido permita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18
del Reglamento (CE) no 178/2002, que la trazabilidad de cada producto
en todas las fases de producción, preparación y distribución garantice,
en particular a los consumidores, que los productos ecológicos han sido
producidos de conformidad con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
14. Las autoridades de control y los organismos de control transmitirán
a las autoridades competentes, a más tardar el 31 de enero de cada
año, una lista de los operadores que estaban sujetos a sus controles el 31
de diciembre del año anterior. A más tardar el 31 de marzo de cada año,
se entregará un informe resumido de las actividades de control realizadas
durante el año anterior.

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