viernes, 9 de noviembre de 2012

Legislación: Normas de producción vegetal

Normas de producción vegetal
1. Además de las normas generales de producción en explotaciones
establecidas en el artículo 11, la producción vegetal ecológica estará
sometida a las siguientes normas:
a) la producción ecológica recurrirá a las prácticas de labranza y cultivo
que mantengan o incrementen la materia orgánica del suelo, refuercen
la estabilidad y la biodiversidad edáficas, y prevengan la compactación
y la erosión del suelo;
b) la fertilidad y la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas
o incrementadas mediante la rotación plurianual de cultivos que
comprenda las leguminosas y otros cultivos de abonos verdes y la
aplicación de estiércol animal o materia orgánica, ambos de preferencia
compostados, de producción ecológica;
c) está permitido el uso de preparados biodinámicos;
d) asimismo, solamente podrán utilizarse fertilizantes y acondicionadores
del suelo que hayan sido autorizados para su utilización en la
producción ecológica de conformidad con el artículo 16;
e) no se utilizarán fertilizantes minerales nitrogenados;
f) todas las técnicas de producción utilizadas prevendrán o minimizarán
cualquier contribución a la contaminación del medio ambiente;
g) la prevención de daños causados por plagas, enfermedades y malas
hierbas se basará fundamentalmente en la protección de enemigos
naturales, la elección de especies y variedades, la rotación de cultivos,
las técnicas de cultivo y los procesos térmicos;
h) en caso de que se haya constatado la existencia de una amenaza para
una cosecha, solo podrán utilizarse productos fitosanitarios que hayan
sido autorizados para su utilización en la producción ecológica
de conformidad con el artículo 16;
i) para la producción de productos distintos de las semillas y los materiales
de reproducción vegetativa, solo podrán utilizarse semillas y
materiales de reproducción producidos ecológicamente; con este fin,
el parental femenino en el caso de las semillas y el parental en el
caso del material de reproducción vegetativa deberán haberse producido
de conformidad con las normas establecidas en el presente
Reglamento durante al menos una generación o, en el caso de los
cultivos perennes, dos temporadas de vegetación;
j) solo se utilizarán productos de limpieza y desinfección en la producción
vegetal en caso de que hayan sido autorizados para su utilización
en la producción ecológica de conformidad con el artículo 16.
2. La recolección de plantas silvestres o partes de ellas que crecen
naturalmente en áreas naturales, bosques y áreas agrícolas se considerará
un método de producción ecológico siempre que:
a) dichas áreas no hayan recibido, durante un período de al menos tres
años previo a la recolección, tratamientos con productos distintos de
los autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad
con el artículo 16;
b) la recolección no afecte a la estabilidad del hábitat natural o al
mantenimiento de las especies de la zona.
3. Las medidas necesarias para la aplicación de las normas de producción
establecidas en el presente artículo deberán adoptarse con arreglo
al procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartado 2.

NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS
CAPÍTULO 1
Producción vegetal
Artículo 3
Gestión y fertilización del suelo
1. Cuando las necesidades nutricionales de las plantas no puedan satisfacerse mediante las medidas contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n o 834/2007, solo podrán utilizarse en la producción ecológica los fertilizantes y acondicionadores del suelo mencionados en el anexo I del presente Reglamento y únicamente en la medida en que sea necesario. Los operadores deberán guardar documentos justificativos de la necesidad de utilizar el producto.
2. La cantidad total de estiércol ganadero, definida en la Directiva 91/676/CEE del Consejo ( 2 ) relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, extendida en la explotación no podrá exceder de 170 kilogramos de nitrógeno anuales por hectárea de superficie agrícola empleada. Este límite se aplicará únicamente al empleo de estiércol de granja, estiércol de granja desecado y gallinaza deshidratada, mantillo de excrementos sólidos de animales incluida la gallinaza, estiércol compostado y excrementos líquidos de animales.
3. Las explotaciones dedicadas a la producción ecológica podrán establecer acuerdos de cooperación escritos exclusivamente con otras explotaciones y empresas que cumplan las normas de producción ecológicas con la intención de extender estiércol excedentario procedente de la producción ecológica. El límite máximo mencionado en el apartado 2 se calculará a partir de todas las unidades de producción ecológica que cooperen.
 4. Podrán utilizarse las preparaciones adecuadas de microorganismos para mejorar las condiciones generales del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos.
 5. Para la activación del compost podrán utilizarse preparados adecuados a base de plantas o preparados de microorganismos.
Artículo 4
Prohibición de la producción hidropónica Queda prohibida la producción hidropónica.
Artículo 5
Gestión de plagas, enfermedades y malas hierbas
1. Cuando las plantas no puedan protegerse adecuadamente de las plagas y enfermedades mediante las medidas contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y g), del Reglamento (CE) n o 834/2007, solo podrán utilizarse en la producción ecológica los productos mencionados en el anexo II del presente Reglamento. Los operadores deberán guardar documentos justificativos de la necesidad de utilizar el producto. 2. En el caso de los productos utilizados en trampas y dispersores, excepto en el caso de los dispersores de feromonas, tales trampas y dispersores evitarán que las sustancias se liberen en el medio ambiente, así como el contacto entre las sustancias y las plantas cultivadas. Las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro.
Artículo 6
Normas específicas aplicables a la producción de setas Para la producción de setas se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes: a) estiércol de granja y excrementos de animales: i) procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método de producción ecológico, o ii) mencionados en el anexo I, únicamente cuando no se disponga del producto mencionado en el inciso i) y cuando no superen el 25 % del peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida) antes de que se conviertan en abono; b) productos de origen agrario, distintos de los contemplados en la letra a), procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico; c) turba que no haya sido tratada químicamente; d) madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala; e) productos minerales mencionados en el anexo I, agua y tierra. ▼M2
CAPÍTULO 1 bis
Producción de algas
Artículo 6 bis
Ámbito de aplicación El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a la recogida y cultivo de algas. Se aplica mutatis mutandis a la producción de todas las algas marinas pluricelulares o fitoplancton y microalgas para su utilización como pienso para los animales procedentes de la acuicultura. ▼B 2008R0889 — ES — 10.04.2011 — 004.001 — 14
Artículo 6 ter
Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible 1. Los centros de operaciones deberán estar situados en lugares que no sean objeto de contaminación por productos o sustancias no autorizadas en la producción ecológica o de contaminantes que comprometan la naturaleza ecológica de los productos. 2. Las unidades de producción ecológicas y no ecológicas deberán estar separadas de manera adecuada. Dichas medidas de separación deberán basarse en la situación natural, sistemas de distribución de agua separados, distancias, el flujo de las mareas y la situación de la unidad de producción ecológica en la parte superior o inferior de la corriente. Las autoridades de los Estados miembros podrán designar emplazamientos o zonas que no consideren adecuados para la acuicultura o la recolección de algas ecológicas y también podrán fijar distancias mínimas de separación entre unidades de producción ecológicas y no ecológicas. Cuando se establezcan distancias de separación mínimas, los Estados miembros proporcionarán esta información a los operadores, otros Estados miembros y la Comisión. 3. Será necesaria una evaluación medioambiental proporcional a la unidad de producción para todos los nuevos centros de operaciones que soliciten producir ecológicamente y que vayan a producir anualmente más de 20 toneladas de productos acuícolas para comprobar las condiciones de la unidad de producción y su entorno inmediato, así como los efectos probables de su funcionamiento. El operador proporcionará la evaluación medioambiental al organismo de control o a la autoridad de control. El contenido de dicha evaluación se basará en el anexo IV de la Directiva 85/337/CEE del Consejo ( 1 ). Si la unidad ya ha sido objeto de una evaluación equivalente, se permitirá su utilización para este fin. 4. El operador facilitará un plan de gestión sostenible proporcional a la unidad de producción para la acuicultura y la recolección de algas. El plan se adaptará anualmente y detallará los efectos medioambientales del centro de operaciones, el seguimiento medioambiental que haya de llevarse a cabo y la lista de medidas que deban tomarse para reducir al mínimo los impactos negativos sobre los entornos acuáticos y terrestres adyacentes, incluidos, cuando proceda, la descarga de nutrientes al medio ambiente por ciclo de producción o por año. El plan registrará la vigilancia y la reparación del equipamiento técnico. 5. Los operadores de empresas de producción acuícola y de algas utilizarán preferentemente fuentes de energía renovables y reciclarán materiales y, además, elaborarán dentro del plan de gestión sostenible un calendario de reducción de residuos que se pondrá en marcha al inicio de las actividades. En la medida de lo posible, el empleo de calor residual se limitará a la energía de fuentes renovables. 6. Para la recolección de algas, se hará una sola estimación de la biomasa al comienzo. ▼M2 2008R0889 — ES — 10.04.2011 — 004.001 — 15 ( 1 ) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.
Artículo 6 quater
Recolección sostenible de algas silvestres 1. En la unidad o en las instalaciones se mantendrá una contabilidad documental que permita al operador demostrar, y a la autoridad de control o al organismo de control comprobar, que los recolectores sólo han suministrado algas silvestres producidas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 834/2007. 2. La recolección se llevará a cabo de forma que las cantidades recolectadas no tengan un impacto significativo en el estado del entorno acuático. Se tomarán medidas para garantizar que las algas se regeneran en relación con las técnicas de recolección, tamaños mínimos, edades, ciclos de reproducción o tamaño de las algas restantes. 3. Si las algas se recolectan en una zona de recolección compartida o común, deberán quedar disponibles documentos justificativos de que la totalidad de la recolección cumple lo dispuesto en el presente Reglamento. 4. Con respecto al artículo 73 ter, apartado 2, letras b) y c), tales registros deben demostrar que se lleva a cabo una gestión sostenible y que esta actividad no tendrá un impacto a largo plazo en las zonas de recolección.
Artículo 6 quinquies
Cultivo de algas 1. El cultivo de algas en el mar utilizará únicamente nutrientes que se producen de forma natural en el entorno o procedentes de la producción ecológica de animales de la acuicultura, preferentemente que se hallen en la zona como parte de un sistema de policultivo.
 2. En las instalaciones en tierra firme, en las cuales hay que utilizar fuentes de nutrientes exteriores, los niveles de nutrientes de las aguas efluentes deberán ser iguales o inferiores a los de las aguas afluentes. Sólo podrán utilizarse nutrientes de origen vegetal o mineral que aparezcan recogidos en el anexo I.
3. La densidad de cultivo o la intensidad de las operaciones se registrarán y mantendrán la integridad del entorno acuático, garantizando que no se rebasa la cantidad máxima de algas que dicho entorno puede acoger sin efectos negativos sobre el medio ambiente.
 4. Las cuerdas y otros equipamientos utilizados para cultivar algas se reutilizarán o reciclarán en la medida de lo posible.
Artículo 6
Medidas antiincrustantes y limpieza del equipamiento y las instalaciones de producción
1. Los organismos bioincrustantes se eliminarán únicamente por medios físicos o a mano y, cuando proceda, se devolverán al mar a distancia de la explotación.
2. La limpieza del equipamiento y las instalaciones se llevará a cabo mediante medidas físicas o mecánicas. Si éstas no son satisfactorias, sólo podrán utilizarse las sustancias químicas que aparecen recogidas en el anexo VII, sección 2.

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